Título II: Bolsas de Valores y Operaciones Bursátiles
Capítulo I: Bolsas de Valores
Art. 21.- Las bolsas se constituirán como sociedades anónimas
de capital variable. Serán de duración indefinida y tendrán por
finalidad el desarrollo del mercado de valores y proveer a sus
miembros, los medios necesarios para realizar eficazmente
transacciones de valores a través de mecanismos continuos y
concurrentes de subasta pública y para que puedan efectuar las demás
actividades de intermediación de valores que autorice esta Ley.
Art. 22.- Cada bolsa deberá fundarse y operar en todo momento
con un capital social mínimo de dos millones quinientos mil
colones, íntegramente suscrito y pagado, en efectivo cuando se
trate del capital de fundación, el cual variará de conformidad con
lo que establece el artículo 98 de esta Ley.
Asimismo, cada bolsa deberá constituirse por un número
indeterminado de accionistas, de los que al menos diez deberán ser
casas de corredores de bolsa legalmente constituidas, asentadas en
el Registro o en proceso de registrarse en el mismo. Para ser
accionista de una bolsa, los interesados deberán cumplir con los
requisitos establecidos en esta Ley y en los estatutos y reglamentos
de las bolsas.
Ningún accionista de una bolsa de valores podrá poseer más del
cero punto cinco por ciento del total de las acciones, las que
tendrán igual valor nominal y serán de una misma serie. No habrá
acciones preferidas (4).
Prohibiciones
Art. 23.- No podrán ser accionistas, directores o
administradores de bolsas de valores:
- Los deudores del sistema financiero por créditos a los que se
les haya constituido reservas de saneamiento del cincuenta por
ciento o más del saldo, así como sus cónyuges o parientes
dentro del primer grado de consanguinidad.
Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores
que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de
sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada.
Esta prohibición subsistirá mientras persista la irregularidad
del crédito.
- Los directores, funcionarios o administradores de una
institución del sistema financiero que haya incurrido en
deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo
requerido por la ley; que haya requerido aportes del Estado para
su saneamiento o que haya sido intervenida por la
Superintendencia, en la que se demuestre la responsabilidad de
las personas mencionadas para que se haya dado tal situación;
- Los accionistas, directores o administradores de una casa de
corredores que haya sido cancelada por la Superintendencia,
excepto que comprueben que no tuvieron participación en el acto
que dio lugar a la cancelación. (1) (2)

Art. 24.- La constitución de una sociedad anónima que se
proponga operar una bolsa de valores deberá ser previamente
autorizada por la Superintendencia.
Art. 25.- Los interesados deberán solicitar a la
Superintendencia la autorización para constituir la sociedad,
acompañando la siguiente información:
- El proyecto de escritura social en la que se incorporarán los
estatutos;
- El esquema de organización y administración de la sociedad,
las operaciones que pretenda desarrollar, así como la
justificación económica para constituirse;
- Las generales de los solicitantes. Cuando se trate de casas de
corredores que no estén registradas en la Superintendencia,
deberán acompañar la información a que se refiere el artículo
12 de la presente Ley.
La Superintendencia podrá exigir a los interesados, en el plazo
de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de
la solicitud, otras informaciones que crea pertinente.
La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha en que los peticionarios hayan
proporcionado toda la información requerida.
La Superintendencia concederá la autorización para constituirla
cuando a su juicio la justificación económica, así como la
honorabilidad y responsabilidad personales de los solicitantes y de
los futuros directores y administradores de la sociedad, reúnan los
requisitos establecidos en esta Ley.
Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la
autorización para constituir la sociedad se expedirá por resolución
de la Superintendencia, indicando el plazo dentro del cual habrá de
otorgarse la escritura constitutiva.
Art. 26.- El testimonio de la escritura de constitución deberá
presentarse a la Superintendencia para que verifique si los términos
estipulados en el pacto social se conforman al proyecto previamente
autorizado y si el capital social mínimo ha sido efectivamente
pagado de acuerdo con la autorización.
No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio
la escritura constitutiva de una bolsa de valores, sin que lleve una
razón suscrita por la Superintendencia en la que conste su
autorización.

Art. 27.- Cada bolsa, para obtener autorización de operar, deberá
acreditar, ante la Superintendencia, que:
- Ha elaborado el reglamento general interno a que se refiere el
artículo 32 de la presente Ley, y los proyectos de formularios,
solicitudes, contratos y demás documentos necesarios en las
operaciones bursátiles;
- Tiene la organización, los medios y procedimientos adecuados
para la realización de transacciones que permitan a los
inversionistas la buena ejecución de sus órdenes e
instrucciones. Los medios y procedimientos podrán ser electrónicos;
- Cuenta con los libros, registros y demás información
requerida por la Superintendencia, todo lo cual deberá estar a
disposición de ella para su examen y verificación;
- Dispone de sistemas que permiten el encuentro ordenado de las
ofertas de compra y venta de valores y la ejecución de las
transacciones correspondientes por las casas corredores de
bolsa;
- Posee los medios y el personal necesarios para proporcionar y
mantener a disposición del público información sobre los
valores cotizados y transados en la bolsa, sus emisores,
intermediarios y las operaciones bursátiles; y
- Tiene los medios necesarios para informar y certificar las
cotizaciones y transacciones de bolsa y proporcionar diariamente
amplia información sobre dichas cotizaciones y transacciones.
Art. 28.- Cumplidos los requisitos en ayuda Ley e inscrita la
escritura social en el Registro de Comercio, la Superintendencia
certificará que la bolsa de que se trata puede iniciar sus
operaciones, autorizando el registro de la misma y de las nuevas
casas de corredores que la conforman, en este caso no se requerirá
a éstas la previa inscripción en la bolsa.
La certificación de la Superintendencia, indicando la denominación
de la sociedad, el nombre comercial, los datos relativos al
otorgamiento e inscripción de su escritura social, el monto del
capital pagado así como los nombres de sus directores y
administradores se dará a conocer por medio de publicaciones que se
insertarán, a costa de la sociedad respectiva, por una sola vez, en
dos diarios de circulación nacional.

Art. 29.- Cada bolsa será administrada por una Junta Directiva
no inferior a siete miembros, de los cuales al menos tres deberán
ser miembros de las Junta Directivas de casas de corredores de
bolsa.
La Junta Directiva de una bolsa tendrá, entre otras sin
perjuicio de lo establecido en el pacto social, las siguientes
atribuciones:
- Reguladoras: Dictar y modificar los reglamentos y normas
internas de la bolsa y emitir los instructivos a los cuales se
sujetarán sus casas de corredoras procurando en todo momento
que los mecanismos de transacción aseguren la existencia de un
mercado transparente, equitativo, comparativo, ordenado e
informado;
- Fiscalizadoras: Velar porque en el desarrollo de las
operaciones que se realicen, se dé estricto cumplimiento a los
preceptos legales, a los reglamentos e instrucciones impartidas,
por la bolsa y a las dictadas por la Superintendencia;
- Disciplinarias: Aplicar a las casas de corredores, y a sus
agentes y demás personal las medidas disciplinariasestablecidas
en sus estatutos y reglamentos.
Todo sin perjuicio de la delegación de facultades que se pueda
hacer a los directores, Gerente General y otros empleados para
aplicar o proponer sanciones en las sesiones de negociación,
con sujeción a lo dispuesto en las normas vigentes; y
- Administrativas: Atender la organización de la bolsa, la
contratación del personal y medios necesarios para su
funcionamiento; recolectar y difundir la información relativa a
los emisores y valores inscritos en ella y todo cuanto sea
conducente al funcionamiento eficiente de la entidad; y designar
un gerente general y demás ejecutivos superiores a quienes les
podrá delegar facultades específicas de acuerdo con el
reglamento de la bolsa.
Las bolsas deberán elaborar normas de control interno, mediante
instructivos o reglamentos, para asegurar que las operaciones bursátiles
brinden protección y seguridad a los inversionistas, y que en su
realización se cumplan los requisitos legales y procedimientos
establecidos.
Los auditores externos de las bolsas deberán incorporar en sus
informes el cumplimiento de dichas normas. (2)

Art. 30.- Los directores o administradores de Bolsas de Valores
deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Ser salvadoreño o centroamericano, y en el caso de otros
extranjeros, tener por lo menos tres años de residencia en el
país.
- Mayores de veinticinco años
- Ser de reconocida honorabilidad y competencia financiera
Con la información referente a comprobar el cumplimiento de los
requisitos anteriores, deberán acompañar las referencias bancarias
que muestren su solvencia financiera.
Art. 31.- Son inhábiles para ser directores o administradores de
una Bolsa:
- Los directores, funcionarios o empleados de otras bolsas de
valores;
- El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad de los miembros de la Junta
Directiva de la Bolsa o de sus respectivos esposos;
- Los insolventes o quebrados mientras no hayan sido
rehabilitados, y los que hubieren sido calificados judicialmente
como responsables de una quiebra culposa o dolosa;
- Los que hubieren sido condenados judicialmente al pago de
deudas, mientras no comprueben haberlas cancelado;
- Los que hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio
o contra la Hacienda Pública.

Art. 32.- El reglamento general interno de cada bolsa deberá ser
aprobado por la Superintendencia y contendrá disposiciones por lo
menos sobre los siguientes aspectos:
- Requisitos para la inscripción de emisores y valores; tomando
en cuenta los señalados en el artículo 9, así como otros
criterios que permitan determinar la solvencia de la sociedad
que se inscribe y sus accionistas, para lo cual podrá requerir
una opinión de una clasificadora de riesgos.
En el caso de los valores deberán observarse los requisitos
indicados en el Código de Comercio y los contenidos en esta
Ley;
- Requisitos para autorizar e inscribir casas de corredores,
considerando lo preceptuado en el artículo 12 de esta Ley,
normas para la compraventa de los puestos de bolsa y los
mecanismos para determinar su precio;
- Normas de presentación y divulgación de la información
sobre grupos y relaciones empresariales de los emisores
inscritos;
- Derechos y obligaciones de las casas de corredores;
- Requisitos para autorizar e inscribir los agentes corredores,
así como sus derechos y obligaciones;
- Obligaciones de las casas de corredores con sus clientes,
incluyendo aquellos derivados de las recomendaciones de inversión
que hagan a éstos;
- Requisitos que deben observarse en la negociación de valores;
- La prioridad, paridad y precedencia de las órdenes para
garantizar mercados ordenados y un adecuado cumplimiento de
todas las órdenes recibidas;
- Regulaciones tendientes a promover principios equitativos en
las transacciones de bolsa, que faciliten el cumplimiento de las
leyes, y que protejan a los inversionistas de fraudes y de
actuaciones ilegítimas o deshonestas;
- Procedimientos uniformes por los cuales los socios de una
bolsa, las casas de corredores, así como los accionistas y
empleados de éstas, puedan ser sancionados, suspendidos o
expulsados de ella en caso que hayan incurrido en infracción a
la presente Ley, y a sus reglamentos;
- Causales de suspensión y cancelación de un emisor;
- Causales de suspensión y cancelación de la negociación de
un valor, así como de la inscripción de la emisión
correspondiente; y
- Causales de suspensión y cancelación de una casa de
corredores.
Toda modificación al reglamento interno deberá someterse a la
aprobación de la Superintendencia.

Art.33.- Las sociedades emisoras de valores de oferta pública,
con el objeto de darle cumplimiento a lo señalado en el artículo 3
de la presente Ley, deberán solicitar a una bolsa su inscripción,
así como la de sus emisiones de valores; para ello deberán
presentar la información contemplada en esta Ley y cumplir los
requisitos que establece el reglamento de la bolsa respectiva.
Las bolsas dispondrán de un plazo de treinta días hábiles para
resolver sobre las inscripciones, contados desde la fecha de la
presentación de la respectiva solicitud, salvo que mediante
resolución razonada prevengan que se les proporcione información
adicional o que rectifique la entregada por no ajustarse a las
normas vigentes. Cumplida la prevención, se deberá resolver sobre
la inscripción dentro del plazo señalado.
Aprobada la solicitud de inscripción de los emisores y los
valores, las bolsas solicitarán a la Superintendencia que los
asiente en el Registro, para lo cual deberán cumplir lo establecido
en el artículo 9 de esta Ley.
Art. 34.- Las entidades asentadas en el Registro de la
Superintendencia, proporcionarán a ésta y a la bolsa en la cual se
inscribieron, información trimestral sobre lo contemplado en el último
inciso de este artículo y en su Reglamento Interno.
Las bolsas con base a la información recibida elaborarán
boletines que deberán publicarse trimestralmente, que contengan
información detallada de los emisores registrados en la
Superintendencia, incluyendo la relativa a grupos y relaciones
empresariales que le hayan comunicado los mismos.
Las entidades registradas deberán publicar el Balance General y
el Estado de Pérdidas y Ganancias auditados al treinta y uno de
diciembre del año anterior, lo mismo que el Balance de Comprobación
o de situación al treinta de junio de cada año, en los sesenta días
siguientes a esas fechas. Además divulgarán a través de las
bolsas, veraz, suficiente y oportunamente, todo hecho o información
esencial respecto de ellas mismas que pueda afectar positiva o
negativamente en forma significativa a su situación jurídica, económica
y financiera o la posición de la sociedad o de sus valores en el
mercado, lo cual también deberá publicarse. Las publicaciones a
que se refiere el presente inciso, se efectuarán en un diario de
circulación nacional por una sola vez o en boletines especiales que
publiquen las bolsas con esta información o en periódicos
especializados en materia financiera y bursátil, ambos de amplia
circulación. En caso de que la emisión de valores esté
garantizada por un banco o financiera se eximirá a la sociedad
emisora de cumplir con los requisitos de publicación indicados en
este inciso. (1)

Art. 35.- Con la aprobación unánime de los directores, la
sociedad emisora de valores podrá dar carácter de reservado a
hechos o antecedentes relativos a negociaciones pendientes, que de
ser conocidas pudieren perjudicar su resultado y en consecuencia,
afectar el interés de la sociedad emisora. Esta decisión deberá
comunicarse a la bolsa respectiva y a la Superintendencia a más
tardar el día hábil siguiente a su adopción. Para estos efectos
se entiende por hecho o información de carácter reservada la que
un buen comerciante con negocio propio consideraría importante para
sus decisiones.
Los que doloso o culposamente califiquen o concurran con su voto
favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente, de
aquellos a que se refiere este artículo, responderán por sus actos
sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
La información reservada no podrá invocarse frente a los
requerimientos judiciales o a los fundados en una facultad legal.
Los directores, administradores y toda persona que en razón de
su cargo o posición en la sociedad, tengan acceso a información
que aún no haya sido oficialmente difundida al público, en
cumplimiento de esta Ley y que pueda influir en los precios de sus
valores, guardarán estricta reserva sobre ella. Igual obligación
tendrán los auditores externos de la sociedad y los funcionarios de
la Superintendencia que tengan acceso a información reservada.
Se prohibe a las personas mencionadas en el inciso anterior
valerse de dicha información para obtener para sí o para otros,
ventajas mediante la compra o venta de valores. Ellas deberán velar
asimismo, para que esto tampoco ocurra a través de subordinados o
terceros de su confianza.
Las personas mencionadas en el inciso cuarto que contravengan lo
establecido en este artículo, devolverán a la sociedad emisora
toda utilidad que hubieren obtenido mediante transacciones de
valores de la misma durante el período en que la información debió
mantenerse en reserva, siempre y cuando se determine su
responsabilidad por la vía judicial. Lo anterior es sin perjuicio
de la imposición de sanciones que para los casos de incumplimiento
se contemplen en la presente Ley.
Toda persona perjudicada por infracción a lo dispuesto en el
presente artículo tendrá derecho a demandar indemnización en
contra de las personas indicadas en el inciso cuarto, excepto si
estaba en conocimiento de la información reservada.

Art. 36.- Las bolsas resolverán sobre la procedencia de la
inscripción de las casas de corredores, cuando éstas lo soliciten
y acompañen, por lo menos la información que se indica en esta Ley
y en su Reglamento Interno.
La bolsa dispondrá de un plazo de sesenta días para aprobar o
denegar la inscripción, contados a partir de la fecha de la
presentación de la respectiva solicitud. En ningún caso se aceptará
como causa de la denegatoria, razones que impliquen limitación del
número de participantes en el mercado.
Una vez asentada en el Registro la nueva casa de corredores, la
bolsa respectiva procederá a la venta del puesto correspondiente,
de conformidad a lo establecido de su reglamento interno.
Las reglas para la determinación del precio de un puesto de
bolsa, serán uniformes para todos los que deseen adquirirlo, y se
deberán tomar en cuenta las condiciones de su mercado.
Art. 37.- La negativa de la bolsa a la solicitud de adquisición
de un puesto, admitirá recurso de revisión ante el Superintendente
del Sistema Financiero. Si la resolución del recurso es favorable
para el recurrente, la bolsa deberá poner a disposición de éste
la adquisición de un puesto, cuyo precio se determinará de
conformidad al artículo anterior, en un plazo de treinta días,
contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de
la Superintendencia.

Art. 38.- El Gerente o el funcionario de la respectiva bolsa a
quien corresponda dirigir las sesiones de negociación, podrá
suspender o cancelar las transacciones de un valor, cuando a su
juicio se ponga en peligro los intereses de la propia sociedad
emisora o de los inversionistas.
La suspensión de las transacciones será como máximo por toda
la duración de la sesión. Cuando el funcionario que la decida
considere que debe ser por un término mayor, deberá comunicarlo
inmediatamente a la Junta Directiva, para que ésta resuelva lo que
considere conveniente.
La resolución definitiva deberá comunicarse a la
Superintendencia dentro de los tres días hábiles siguientes:
Art. 39.- Las Juntas Directivas de las bolsas tendrán la
facultad de suspender temporalmente, hasta por treinta días o de
cancelar según el caso, a una casa de corredores por incurrir en
alguna de las causales indicadas en su Reglamento Interno, y deberán
solicitar al Superintendente la cancelación de éstas en el
Registro, cuando:
- Habiendo sido suspendidas dos veces incurran nuevamente en
causal de suspensión;
- Realicen actividades que constituyan violaciones a las
disposiciones contenidas en el artículo 100 de la presente Ley;
y
- En cualquier otro caso en que las normas internas de una bolsa
de valores establezcan la expulsión de sus miembros como sanción.
En los casos de suspensión o cancelación a que se refiere este
artículo se dará audiencia por veinticuatro horas a la casa de
corredores y con lo que conteste o en su rebeldía se abrirá a
pruebas por ocho días, si fuere necesario y se resolverá lo
pertinente.
La cancelación de una casa de corredores de bolsa en el Registro
tendrá como consecuencia la inhabilidad para ejercer la
intermediación de valores, y se les aplicará las disposiciones
correspondientes del código de Comercio en lo referente a la
disolución de sociedades. (1)

Art. 40.- Las sociedades que no sean inscritas como casas de
corredores o que hayan sido suspendidas o sujetas a cualquier otra
sanción impuesta o dictada por una bolsa, así como, los emisores a
quienes se les deniegue la inscripción de sus valores en bolsa, o
se les suspenda su negociación, podrán recurrir en revisión ante
el Superintendente dentro de los quince días hábiles de
notificados de la respectiva resolución, el que resolverá previa
audiencia de la bolsa respectiva.
Igual derecho les asistirá cuando la bolsa no se pronuncie sobre
sus solicitudes en los plazos que establezcan sus normas internas.
Art. 41.- Las bolsas deberán de publicar en dos diarios de
circulación nacional sus estados financieros auditados, al treinta
de junio y al treinta y uno de diciembre de cada año, con sujeción
a las resoluciones y normas que la Superintendencia dicte para tal
efecto de conformidad con su Ley Orgánica. Dichos estados
financieros deberán ser dictaminados por auditores externos
registrados en la Superintendencia; el dictamen correspondiente será
publicado en la misma oportunidad. Asimismo, deberá publicar en las
mismas fechas, las comisiones que cobre por sus servicios. (2)
Después de cada sesión de negociación las bolsas deberán
publicar en dos periódicos de amplia circulación en el país, un
boletín en el que se indiquen las operaciones concluidas, las
cantidades de títulos negociados y sus precios, así como las
ofertas en firme tanto de compra como de venta en relación a cada título
inscrito.

Art. 42.- Si una bolsa dejare de cumplir uno o más de los
requisitos u obligaciones que la presente Ley le impone, el
Superintendente podrá limitar sus actividades a aquellas que no se
vean afectadas por la falta de cumplimiento, o suspender o cancelar
su autorización para operar.
Art. 43.- Si el número de casas de corredores de una bolsa o el
monto de su capital mínimo se redujere a cifras inferiores a las
establecidas en esta Ley, sin perjuicio de las acciones que le
competan a la Superintendencia en el ejercicio de su función de
fiscalización, la sociedad notificará a la Superintendencia tal
hecho y ésta otorgará un plazo de noventa días para subsanarla.
Si no se subsanare ésta, la Superintendencia a solicitud de la
sociedad interesada, podrá prorrogar el plazo hasta por noventa días
adicionales. De persistir la deficiencia le será revocada la
autorización para operar por la Superintendencia, de conformidad a
lo establecido en los dos últimos incisos del artículo 18 de la
presente Ley. La revocatoria producirá la disolución de la
sociedad con los efectos legales pertinentes. (1)

Art. 44.- Cuando concurrieren las circunstancias establecidas en
el artículo 187 del Código de Comercio, el Consejo Directivo de la
Superintendencia, a petición del Superintendente, podrá requerir
al Fiscal General de la República que solicite judicialmente la
disolución y liquidación forzosa de la bolsa que corresponda, y
proponer en su oportunidad para tales efectos el nombramiento de uno
o más liquidadores, si no fueren éstos designados por los
accionistas, con las mismas facultades y funciones establecidas en
el Código citado.
La liquidación de la sociedad se efectuará de acuerdo a las
disposiciones legales.
Mientras el o los liquidadores no tomen posesión de sus cargos,
la bolsa en disolución estará a cargo de un funcionario o
funcionarios nombrados por la Superintendencia, quien asumirá la
función de administrador y representante legal.
Al liquidarse una bolsa, una vez realizado el activo y pagado el
pasivo de la sociedad, el patrimonio neto resultante se distribuirá
entre los dueños de las acciones.
(1) D.L. No. 254, publicado en el
Diario Oficial No. 35, Tomo 326, del 20 de febrero de 1995
(2) D.L. No.925, publicado en el Diario Oficial No.25, Tomo 334 del
7 de febrero de 1997.

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